DEMANDAS, jubilaciones anticipadas
Actualmente la Ley General de la Seguridad Social, permite la jubilación anticipada a los 60 años siempre que se haya empezado a cotizar antes del 1 de enero de 1.967 y se cumpla los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley que dice:
"2ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la dad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior y acreditando más de 30 años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
1.º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100.
4.º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequivoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta ley"
Por otra parte esta Ley, desde el año 2.002 permite jubilarse anticipadamente a todos aquellos prejubilados o despedidos que reúnan las condiciones impuestas por el artículo 161, en su apartado 3 que dice:
"3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequivoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta ley
. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1.º Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.
2.º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.
3.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.
4.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.
5.º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100 ".
La Confederación de Asociaciones y federaciones de Prejubilados y Jubilados de Telefónica, a través de su Comisión de Relaciones con la Administración, que preside el actual presidente de nuestra asociación APT, ha presentado distintas enmiendas en el Congreso de los diputados y en el Senado, tendentes a modificar las condiciones exigidas para poderse jubilar anticipadamente a los 61 años, dado que, tal y como recoge el artículo 161.3 anteriormente transcrito, se requiere, por un lado la involuntariedad en el cese laboral (a todos los telefónicos prejubilados anteriormente al primer E.R.E., se les considera voluntarios) y por otro lado se puede obviar la involuntariedad siempre que el acuerdo de prejubilación esté contemplado en acuerdo colectivo, condición que no reúne el grupo de prejubilados de Telefónica que fueron baja en la empresa con 52, 53 ó 54 años en el ejercicio 1.998, a los que se les conoce vulgarmente por "prejubilados mediante el boletín 1515.
Las enmiendas presentadas con su redacción integra, las podéis consultar en el apartado correspondiente de esta misma página web.
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